LEY DE MEMORIA DEMOCRÁTICA

La Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática (LMD) – BOE de 20 de octubre

“Adquisición de la nacionalidad española: Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española, podrán optar a la nacionalidad española, a los efectos del artículo 20 del Código Civil.”

Condiciones: estar en alguno de los supuestos + acreditar los requisitos que exige el supuesto.

SUPUESTO A:

Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española. Se considerará nacionalidad de origen.

  • Podrán optar a la nacionalidad conforme el art. 20 del Código Civil
  • Hijos y nietos de “extranjeros” que originalmente fueron españoles

SUPUESTO B:

Los hijos e hijas nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad por casarse con extranjeros antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978. Se considerará nacionalidad de origen.

SUPUESTO C:

Los hijos e hijas mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley o en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre. Se considerará nacionalidad por opción (conforme el país, deberán renunciar a su nacionalidad de origen para optar por la española).

  • Los hijos mayores de 18 años que la Ley 52/2007 no permitió que optaran por la nacionalidad porque en su día eran mayores de edad.
  • Los hijos mayores de 18 años de los que opten por la nacionalidad conforme a esta LMD y en caso de que lo hagan por la vía del supuesto A o supuesto B.
  • Los bisnietos de “extranjeros” que originalmente fueron españoles siempre y cuando el nieto (y padre del bisnieto) haya adquirido la nacionalidad de origen.

APUNTES:

  • Exiliados = entre el año 1936 y 1978.
  • Si el español nunca llegó a perder su nacionalidad, no es de aplicación esta Ley a sus descendientes.
  • Los extranjeros que hayan adquirido la residencia por arraigo familiar pueden optar por la nacionalidad en virtud del supuesto C.
  • Los extranjeros que hayan adquirido la nacionalidad por opción pueden solicitar, si cumple con los requisitos, la nacionalidad de origen en virtud del supuesto A y B.
  • En todos los supuestos indicados, será necesario que los interesados formalicen la declaración de opción en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la disposición adicional octava de la Ley de Memoria Democrática, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga de dicho plazo, por un año más, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.

REQUISITOS:

  • Se presumirá la condición de exiliado respecto de todos los españoles que salieron de España entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955. En estos supuestos, deberá acreditarse, la salida del territorio español mediante cualquiera de los documentos enumerados.
  • Si la salida de España se produjo entre el 1 de enero de 1956 y el 28 de diciembre de 1978 deberá acreditarse la condición de exiliado. Prueba de la condición de exiliado:

     

    Los interesados en optar por la nacionalidad española según el párrafo primero del apartado 1 de la disposición adicional octava podrán acreditar la condición de exiliado de su padre, madre, abuelo o abuela mediante la aportación de alguno de los siguientes documentos

    a) Documentación que acredite haber sido beneficiario de las pensiones otorgadas por la Administración española a los exiliados que prueba directamente y por sí sola el exilio.

    b) Documentación de la Oficina Internacional de Refugiados de Naciones Unidas y de las Oficinas de Refugiados de los Estados de acogida que asistieron a los refugiados españoles y a sus familias.

    c) Certificaciones o informes expedidos por partidos políticos, sindicatos o cualesquiera otras entidades o instituciones, públicas o privadas, debidamente reconocidas por las autoridades españolas o del Estado de acogida de los exiliados, que estén relacionadas con el exilio, bien por haber padecido exilio sus integrantes, o por haber destacado en la defensa y protección de los exiliados españoles, o por trabajar actualmente en la reparación moral y la recuperación de la memoria personal y familiar de las víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura.

    Los documentos numerados en los apartados b) y c) anteriores constituirán prueba del exilio si se presentan en unión de cualquiera de los siguientes documentos:

    1. Pasaporte o título de viaje con sello de entrada en el país de acogida.

    2. Certificación del registro de matrícula del Consulado español.

    3. Certificaciones del Registro Civil Consular que acrediten la residencia en el país de acogida, tales como inscripción de matrimonio, inscripciones de nacimiento de hijos, inscripciones de defunción, entre otras.

    4. Certificación del Registro Civil local del país de acogida que acredite haber adquirido la nacionalidad de dicho país.

    5. Documentación de la época del país de acogida en el que conste el año de la llegada a dicho país o la llegada al mismo por cualquier medio de transporte.

Finalmente, a salvo de lo dispuesto en los tratados internacionales, las certificaciones registrales extranjeras, presentadas junto con la solicitud-declaración de opción de cualquiera de los supuestos contemplados en la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, deberán entregarse debidamente legalizadas y/o apostilladas. De igual modo, deberá aportarse traducción oficial efectuada por órgano o funcionario competente en caso de documentos no redactados en español.

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